Leyes y Documentos


LEY 3706

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DE PROTECCIÓN Y GARANTÍA INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
EN SITUACIÓN DE CALLE Y EN RIESGO A LA SITUACIÓN DE CALLE

Sanción: 13/12/2010
Vetada Parcialmente : Decreto N° 042/011 del 13/01/2011 (Artículo 5º)
Publicación: BOCBA N° 3600 del 07/02/2011
Aceptación Veto Parcial: Resolución Nº 066/011 del 12/05/2011
Publicación: BOCBA Nº 3680 del 08/06/2011 

TITULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto:
Proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.
Artículo 2º.- Definición.
  1. A los fines de la presente Ley se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno.
  2. A los fines de la presente Ley se consideran personas en riesgo a la situación de calle a los hombres o mujeres adultos o grupo familiar, sin distinción de género u origen, que padezcan al menos una de las siguientes situaciones:
    1. Que se encuentren en instituciones de las cuales egresarán en un tiempo determinado y estén en situación de vulnerabilidad habitacional.
    2. Que se encuentren debidamente notificados de resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo.
    3. Que habiten en estructuras temporales o asentamientos, sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento.
CAPITULO II: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3º.- Principios. La presente ley se sustenta en el reconocimiento integral de los derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
TÍTULO II
DEBERES DEL ESTADO
Artículo 4º.- Es deber del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizar:
  1. La promoción de acciones positivas tendientes a erradicar los prejuicios, la discriminación y las acciones violentas hacia las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle;
  2. La remoción de obstáculos que impiden a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle la plena garantía y protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario.
  3. La formulación e implementación de políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, esparcimiento y cultura elaboradas y coordinadas intersectorial y transversalmente entre los distintos organismos del estado;
  4. Propender a la realización de acuerdos interjurisdiccionales para el diseño y ejecución de acciones conjuntas;
  5. La promoción de una cultura y educación basadas en el respeto y solidaridad entre todos los grupos sociales;
  6. La capacitación y formación interdisciplinaria de los trabajadores dedicados a llevar a cabo la política pública sobre las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle;
  7. El acceso prioritario a los programas de desintoxicación y tratamientos para condiciones asociadas al abuso de sustancias, la salud mental y las discapacidades de acuerdo a las particularidades del sujeto que solicita el servicio, en el caso de personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle con discapacidad y adicciones;
  8. La orientación de la política pública hacia la promoción de la formación y el fortalecimiento de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle;
  9. La participación plural, activa y democrática de las organizaciones de la sociedad civil integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y organizaciones no gubernamentales, en la elaboración, diseño y evaluación continúa de la política pública.
  10. La integración al presupuesto anual de partidas destinadas a la política pública y programas dirigidos a las personas situación de calle y en riesgo a la situación de calle;
  11. La realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle con información desagregada que posibilite un diagnóstico y fijar políticas puntuales para los distintos subgrupos. Se promoverá la elaboración del diagnóstico con la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle.
  12. La promoción, publicidad y difusión de toda información útil y oportuna relativa a los derechos, programas de gobierno y garantías existentes para las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle.
TITULO III
DEL DERECHO A LA CIUDAD Y AL USO DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 5º.- El derecho a la Ciudad es definido como una atribución de libertad sobre el uso igualitario y no discriminatorio del espacio público, su uso y disfrute y el derecho al acceso a los servicios por parte de todos los habitantes, conforme los principios constitucionales.

TITULO IV
CAPÍTULO I: DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS SOCIOASISTENCIALES
Artículo 6º.- Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso pleno a los servicios socioasistenciales que sean brindados por el Estado y por entidades privadas conveniadas con el Estado, sin distinción de origen, raza, edad, condición social, nacionalidad, género, orientación sexual, origen étnico, religión y/o situación migratoria
Artículo 7º.- Todos y cada uno de los servicios socioasistenciales brindados por el Estado y por entidades privadas conveniadas con el Estado, se garantizan mediante la prestación articulada y de forma continua durante todos los días del año y las 24 horas del día.
Artículo 8º.- La articulación de los servicios y de sus funciones tanto en la centralización, coordinación y derivación así como en la red socioasistencial de alojamiento nocturno y de la asistencia económica, tienen como objetivo la superación de la situación definida en el Art. 2º de la presente Ley.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo implementará la Referencia Administrativa Postal (RAP) para proveer mayor accesibilidad a los recursos socioasistenciales y administrativos y para cumplimentar los requisitos laborales.
Artículo 10.- La Referencia Administrativa Postal se operativizará a través del otorgamiento de una casilla de correo postal gratuita para las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ 

 

LEY 1578 

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Ley 1578 de reinserción de familias en situación de calle
Sanción: 09/12/2004
Vetada: Decreto Nº 72 del 14/01/2005



Buenos Aires, 09 de diciembre de 2004.-


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley


Ley de Reinserción de Familias en Situación de Calle
Capítulo I
Objeto y Principios
Artículo 1°.- Inclúyase en los términos de la emergencia Habitacional establecida por la Ley N° 1.408 a:
  1. Las personas que se encuentran en situación de calle y
  2. Personas que tengan sentencia firme de desalojo.
Artículo 2°.- Créase la "Operatoria Apoyo a las Familias en Situación de Calle" que brindará la atención a las familias comprendidas en la misma, según lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 3°.- Objeto: la operatoria está destinada a cubrir la deficiencia habitacional de manera transitoria propiciando el mantenimiento de los vínculos familiares.
Artículo 4°.- A los efectos de la presente ley se entiende por familias en "Situación de Calle", a aquellos grupos de personas que no son beneficiarios de ningún subsidio, que no posean ningún tipo de alojamiento y a los que tengan sentencia firme de desalojo.

Capítulo II
Autoridad de Aplicación
Artículo 5°.- La Secretaría de Desarrollo Social, será la autoridad de aplicación de la presente ley o los órganos que en el futuro la reemplacen, en las dos primeras etapas de la operatoria: refugios familiares y subsidio con destino a la locación de inmuebles. Encontrándose facultada tanto para el dictado de los actos administrativos, como para el control y la celebración de los acuerdos y convenios que resulten necesarios para la correcta implementación de la presente ley.
El Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires será la autoridad de aplicación en las etapas siguientes de la operatoria con las mismas facultades.

Capítulo III
Modalidades
Artículo 6°.- Las familias que se incorporen a la presente operatoria lo harán de acuerdo a las siguientes modalidades, las cuales podrán ser sucesivas o independientes:
  1. Alojamiento en carácter transitorio y gratuito en viviendas de dominio público o privado de la Ciudad, construidas o readaptadas, denominadas a los efectos de esta ley como "Refugios Familiares", asimilables a una vivienda familiar. Esta modalidad contempla un período máximo de alojamiento, de seis meses, renovable por igual período previo informe social.
  2. Otorgamiento de viviendas individuales en carácter de comodato.
  3. Subsidio con destino a la locación de inmuebles con seguro de caución. Para acceder a este beneficio la familia deberá demostrar una capacidad económica mínima. Estará a su cargo el pago de los servicios y el seguro contra todo riesgo. Esta modalidad tiene un período máximo de dos años. De existir reparaciones menores las mismas estarán a cargo de la autoridad de aplicación, pudiéndose descontar o no, lo invertido del monto total del contrato a juicio de dicha autoridad. El monto correspondiente a expensas del inmueble objeto de la locación formará parte de la suma de la locación. Los propietarios de inmuebles que pongan estos como objetos de la presente operatoria tendrán una bonificación del 50 % del pago de ABL de los dos años correspondientes a la duración del contrato.
  4. Adquisición de vivienda con la modalidad de "leasing" por parte de los beneficiarios, previo análisis y seguimiento de su situación económico financiera.
  5. Adquisición de viviendas a través de programas de la Ley N° 341 y modificatorias.
  6. Crédito hipotecario para la construcción o ampliación de vivienda familiar en los términos previstos en el punto 7, del artículo 6° de la Ley N° 1.251. Para esta modalidad se deberá acreditar vínculo directo con el propietario.
  7. La incorporación de las familias a la presente operatoria puede realizarse a las modalidades de los puntos 2 y siguientes sin necesidad de haber sido beneficiado por la modalidad de los refugios familiares o haber cumplido el plazo máximo de esta modalidad. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Secretaría de Desarrollo Social será la responsable del monitoreo permanente socio económico ambiental de las familias, debiendo informar a los beneficiarios cuáles se encuentran en condiciones de acceder a las otras modalidades de alojamiento de acuerdo con los objetivos alcanzados. Asimismo, será el organismo encargado del seguimiento y monitoreo de las familias comprendidas en la modalidad enunciada en el punto 2) del presente, debiendo elevar en forma periódica los informes de evaluación socio económico ambiental de las mismas. La reglamentación de la presente norma establecerá un sistema de calificación de las familias beneficiarias para acceder a las modalidades sucesivas que se establecen.

Capítulo IV
Recursos
Artículo 7°.- Se pondrán a disposición de este programa todos los inmuebles registrados en el Banco de inmuebles del IVC (art. 8°, Ley N° 1.251) y los destinados a la Corporación del Sur.
Artículo 8°.- Facúltase al Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) a

  1. Adquirir inmuebles a particulares.
  2. Rentar inmuebles aptos para esta operatoria, a locadores particulares, a fin de dar cumplimiento en el segundo punto del artículo 6.
  3. Construir unidades habitacionales en terrenos propios o adquiridos a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

Capítulo V
Beneficiarios
Artículo 9°.- Son beneficiarios de la presente ley, las familias que cumplan con los siguientes requisitos:
  1. Ser argentino; nativo, naturalizado o por opción o extranjeros con radicación. En el caso de los extranjeros se les dará prioridad a quienes tengan hijos nacidos en el país.
  2. Acreditar una residencia mínima e ininterrumpida de dos (2) años en la Ciudad de Buenos Aires.
  3. Poseer ingresos menores al índice resultante correspondiente a la Canasta Básica Alimentaria, elaborado por el INDEC.
  4. Para la asignación de las unidades habitacionales y para la consideración de las prioridades se ponderarán los siguientes criterios:
    1. Composición de la familia requirente, considerando especialmente los casos en que la mujer sea jefa de familia y las familias que sean monoparentales.
    2. Que la familia se encuentre compuesta por personas con necesidades especiales, menores de edad o personas con enfermedades graves.
    Quedan excluidos de este beneficio las familias cuyos integrantes adultos sean titulares del dominio de algún inmueble apto para vivienda, así como también los beneficiarios de créditos del IVC u otro programa habitacional.